Administración de Medios de Contraste
Los Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y la Administración de Medios de Contraste
La administración de medios de contraste es una parte esencial de muchos procedimientos de diagnóstico por imagen, ya que permite mejorar la calidad de las imágenes obtenidas en estudios como la Tomografía Computarizada (TC), la Resonancia Magnética (RM) y otras técnicas avanzadas. Una de las preguntas recurrentes en este ámbito es: ¿están los Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear (TSID) capacitados para administrar medios de contraste?
La respuesta es clara: Sí, los TSID están capacitados técnica y legalmente para realizar esta tarea, siempre bajo la prescripción médica correspondiente. Vamos a explicar en detalle por qué.
Capacitación Técnica: Real Decreto 770/2014
El currículo formativo de los Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear está definido en el Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre, el cual establece las competencias profesionales y técnicas de este título. En dicho decreto, se incluye explícitamente la formación sobre:
• Propiedades físicas y farmacológicas de los medios de contraste.
• Indicaciones clínicas y protocolos para su uso en estudios de diagnóstico por imagen.
• Preparación y manejo de los pacientes antes, durante y después de la administración de contrastes.
• Seguridad y prevención de reacciones adversas, incluyendo la monitorización del paciente.
Esto garantiza que los TSID poseen los conocimientos necesarios para administrar medios de contraste de forma segura y efectiva.
Contexto Legal: Prescripción y Supervisión
La legislación sanitaria en España, como la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que la administración de medicamentos (incluyendo los medios de contraste) requiere una prescripción médica. Esta prescripción puede ser ejecutada por el TSID, dado que:
• Su formación les capacita para manejar y administrar medios de contraste de acuerdo con las indicaciones facultativas.
• En la práctica clínica, los TSID suelen encargarse de esta tarea, respetando siempre los protocolos establecidos por el centro sanitario y bajo la supervisión del médico responsable.
Aunque la administración de medicamentos no es una competencia exclusiva de los TSID, su colaboración es imprescindible en el proceso de obtención de imágenes diagnósticas de calidad.
Jurisprudencia y Práctica Clínica
En numerosas sentencias y decisiones judiciales relacionadas con competencias en el ámbito sanitario, se ha reafirmado que la capacitación y funciones de un profesional se derivan de su currículo formativo y de las normativas que regulan su práctica. En este sentido:
1. El Real Decreto 770/2014 otorga a los TSID la formación y competencias necesarias para administrar medios de contraste.
2. La Ley 44/2003 permite que tareas como la administración de contrastes sean delegadas a técnicos capacitados, siempre bajo prescripción médica.
Esto significa que no existe ningún impedimento legal para que los TSID realicen esta tarea, siempre que se cumplan los requisitos de prescripción y protocolos clínicos.
Respaldo en la Práctica Real
En los hospitales y centros de diagnóstico de toda España, la administración de medios de contraste por parte de los TSID es una práctica consolidada. Esto incluye:
• Preparar al paciente para el estudio, incluyendo la administración intravenosa de contraste.
• Monitorizar al paciente durante y después del procedimiento.
• Responder de forma adecuada ante posibles reacciones adversas, en colaboración con el equipo médico.
Los TSID desempeñan un papel clave en la seguridad del paciente y en la obtención de imágenes diagnósticas de alta calidad.
Conclusión
Los Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear están plenamente capacitados para administrar medios de contraste bajo prescripción médica, gracias a su formación especializada y a su experiencia en la práctica clínica. Esta tarea, lejos de ser exclusiva de otros profesionales sanitarios, forma parte de las competencias que los TSID pueden realizar dentro de un equipo multidisciplinar.
El respaldo normativo y la realidad clínica confirman que la administración de medios de contraste es una actividad que los TSID pueden desempeñar con total seguridad y eficacia, contribuyendo de manera fundamental al diagnóstico por imagen.
SENTENCIAS
Son varias, las sentencias ganadas en Juzgados de lo Penal y ratificadas posteriormente por Audiencias Provinciales correspondientes, por las querellas presentadas por diversos Colegios Provinciales de Enfermería contra la realización por técnicos de la punción venosa y administración de contrastes sobre pacientes, por el supuesto delito de “usurpación de calidad o de funciones” o también conocido como intrusismo profesional. Y otras querellas que ni tan siquiera han sido admitidas a trámite, y se han archivado.
A continuación, se reproducen las mismas:
Sentencia nº 32, de 2 de febrero de 1994, de Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, promovida por el Colegio Profesional de ATS de Zaragoza contra: una Técnico Especialista de Radiodiagnóstico por canalizar la vena de una paciente para la administración de un contraste yodado para la realización de un TC-hepático, y contra un Médico Radiólogo por autorizar tal medida.
En el Fundamento de Derecho primero se dice: “Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito comúnmente denominado intrusismo profesional, previsto y penado en el Art. 321 del Código Penal, que la acusación particular imputa a los acusados, por lo que procede su absolución”. No consta acreditado, que la atribución de canalizar vías para inyectar el contraste, tenga carácter exclusivo para ATS/DUE.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15 de diciembre de 1994, con motivo de la apelación del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza sobre la sentencia nº 32 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza.
En el Fundamento de Derecho Primero viene a decir: "El recurso no puede prosperar, y la sentencia debe ser confirmada. Tratándose de una mera cuestión jurídica de interpretación de varios textos legales vigentes, que regulan –algunos de ellos de forma obsoleta y superados por nuevas técnicas médicas- las funciones propias de colectivos auxiliares de la medicina, no es factible trasladar al ámbito penal- cuestiones de fronteras y campos de actuación de tales profesiones”.
El fallo de la sentencia, declaraba las costas de oficio, pero ratificaba la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, absolviendo a los demandados, es decir, a la Técnico y al Médico Radiólogo del delito de “usurpación de funciones”.
Auto de 18 de septiembre de 1998, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud de la denuncia presentada por el Colegio Oficial de Enfermería de Zamora, en el sentido de que en un Servicio de Radiología de un centro sanitario se vienen realizando determinados servicios específicos y propios de la profesión de enfermería, por personal que no reúne la categoría profesional requerida. Es decir, se denunciaba a un Técnico Especialista en Radiodiagnóstico que realiza la venopunción y la administración de contrastes ferromagnéticos sobre pacientes en la unidad de Resonancia Magnética.
El Razonamiento Jurídico Tercero viene a decir: “El hecho es concreto y accesorio respecto de una prueba específica y con arreglo a unas muy estrictas condiciones”.
Y el Razonamiento Jurídico Cuarto dice: “En suma, las actuaciones practicadas acreditan que los hechos concretos denunciados no revisten los caracteres de infracción penal”.
Y el fallo o parte dispositiva dice: "Se decreta el archivo de las presentes diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal".
Auto nº 13, de 25 de enero de 1999, de la Audiencia Provincial de Zamora, visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Zamora, contra el Auto de Archivo de las diligencias, dictado con fecha 16 de octubre de 1998, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en las Diligencias Previas nº 220/98. Dicho auto viene a confirmar, el dictado por el citado Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, por la administración por parte de un Técnico por vía endovenosa, de un medio de contraste radiológico.
Destacando el Razonamiento Jurídico Segundo, donde dice: “la conducta denunciada y ya referida, está en una zona de discusión entre ambos colectivos de profesionales que discuten, uno el Colegio de Enfermería, su exclusividad, y otro el que representa el denunciado su aptitud o pericia para la realización del mismo, sin que se aporte por el denunciante, una razón suficiente que afirme, que el hecho denunciado sea propio exclusivamente de los profesionales de enfermería".
Por lo tanto, la Sala acuerda: “La desestimación del recurso de apelación en nombre del Colegio Oficial de Enfermería de Zamora, contra el auto en el que se acordaba el archivo de las diligencias nº 220/98, el que confirmamos íntegramente”.
Sentencia n.º 99/2018 Juzgado de lo Social n.º 2 de Madrid. Siguiendo la argumentación del TSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso en su sentencia nº 627/2012, de 5 de octubre, “Conviene destacar dos cuestiones: Los TER, hoy en día denominados Técnicos Superiores en Imagen Diagnóstico, están habilitados para la realización de procedimientos técnicos y su control de calidad. Si bien cuando se alude a la obtención de muestras se utiliza el término colaborar, en el caso de procedimientos técnicos control se utiliza el término realizar, lo que implica que va más allá de una mera colaboración, llevando a cabo una actividad principal y no meramente secundaria.
Los TER realizan aquellos procedimientos técnicos para los que están capacitados en virtud de su formación y especialidad, a cuyo efecto habrá de acudirse a los currículos formativos de cada especialidad (RD 545/95 y RD 557/95 sin perjuicio de la normativa autonómica).
El RD 545/95 de 7 de abril incluye en los módulos profesionales referidos a fundamentos y técnicas de exploración en radiología convencional y mediante equipos de digitalización de imágenes, contenidos básicos sobre contrastes utilizados en radiología (contrastes positivos, negativos, liposolubles, complicaciones y reacciones adversas producidas por los contrastes), técnicas especiales con contraste, contrastes utilizados en TAC y RM (Tomografía axial computarizada y Resonancia Magnética).
Del mismo modo, en el RD 557/95 de 7 de abril, por el que se determina el currículo para las enseñanzas de formación profesional de grado superior vinculadas al título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico, los contenidos de los distintos módulos profesionales incluyen técnicas especiales con contraste, tanto en radiología convencional como los diversos contrastes utilizados en TAC y RM.
Teniendo todo ello en cuenta, norma básica y posterior desarrollo, parece evidente la inclusión de contenidos formativos concretos y suficientes sobre la aplicación de contrastes en el currículo de enseñanzas de TER, adquiriendo éstos una formación y pericia adecuadas a las exigencias sanitarias actuales, con la conclusión lógica de poder aplicar contrastes radiológicos en los supuestos que no sean directamente aplicables por el facultativo radiólogo y siempre bajo su dirección y supervisión.
En conclusión, considerando que la administración de contrastes se efectúa como preparación del paciente para un posterior diagnóstico y eventual tratamiento, se debe entender que siempre y cuando se efectúe en las condiciones legales establecidas, es decir, como preparación a técnicas diagnósticas radiológicas y bajo la dirección y supervisión facultativas, la práctica de administración de contrastes es legalmente realizable por los TER, ya que se trata de la realización de un procedimiento técnico para los que los TER están capacitados en virtud de su formación y especialidad.